Cuánto cuesta una acción de partición
CÓDIGO DE LA PROPIEDADTÍTULO 4. ACCIONES Y RECURSOSCAPÍTULO 23A. LEYES DE PARTICIÓN UNIFORME DE BIENES DE LOS HEREDEROSc. 23A.001. TÍTULO BREVE. Este capítulo puede ser citado como la Ley de partición uniforme de la propiedad de los herederos.
Sec. 23A.004. SERVICIO; AVISO POR CORREO. (a) este capítulo no limita o afecta el método por el cual el servicio de una petición en una acción de partición puede hacerse. (b) si el demandante en una acción de partición busca citación por publicación y el tribunal determina que la propiedad puede ser propiedad de los herederos, el demandante, a más tardar el 10 º día después de la fecha de la determinación se hace, deberá publicar y mantener mientras la acción está pendiente, un signo visible en la propiedad que es el tema de la acción. El letrero debe indicar que la acción se ha iniciado e identificar el nombre y la dirección del tribunal y la designación común por la que se conoce la propiedad. El tribunal puede exigir al demandante que publique en el cartel el nombre del demandante y de los demandados conocidos.
Sec. 23A.011. INFORME DE LA VENTA DE MERCADO ABIERTO. (a) A menos que se requiera hacerlo antes por otra ley que rige la partición de bienes inmuebles, un corredor designado bajo la sección 23A.010(b) para ofrecer la propiedad de los herederos para la venta de mercado abierto deberá presentar un informe ante el tribunal a más tardar el séptimo día después de la fecha en que se recibe una oferta para comprar la propiedad por al menos el valor determinado en virtud de la sección 23A.006 o 23A.010 (b) El informe requerido por la subsección (a) debe contener la siguiente información: (1) una descripción de la propiedad que se venderá a cada comprador; (2) el nombre de cada comprador; (3) el precio de compra propuesto; (4) los términos y condiciones de la venta propuesta, incluyendo los términos de cualquier financiación del propietario; (5) las cantidades que se pagarán a los titulares de gravámenes; (6) una declaración de los acuerdos contractuales o de otro tipo o las condiciones de la comisión del corredor; y (7) otros hechos materiales relevantes para la venta.
Esta Petición de Revisión en Certiorari1 busca anular la Decisión del 25 de junio de 20132 y la Resolución del 29 de enero de 20143 de la Corte de Apelaciones (CA) en CA-G.R. CV. No. 96345 que, respectivamente, concedió la apelación de los demandados y revocó la Decisión del 1 de junio de 20104 del Tribunal Regional de Primera Instancia de San Mateo, Rizal, Sucursal 75 (RTC) en el Caso Civil No. 1380-98 SM, y denegó la moción de reconsideración de los peticionarios.
En su contestación7 , los peticionarios solicitaron la desestimación, alegando que la escritura de liquidación extrajudicial1 del 31 de julio de 1986 había sido ejecutada voluntaria y libremente por las partes, libre de consentimiento viciado; que la causa de la acción de los demandados había prescrito; que la demanda carecía de fundamento; y que no se habían hecho esfuerzos serios para llegar a un compromiso. A modo de reconvención, los peticionarios solicitaron una indemnización por daños y perjuicios morales y ejemplares, los honorarios de los abogados y las costas del juicio.
El estudio de subdivisión se llevó a cabo x x x y los demandados empezaron a construir sus casas x x x esta petición no se presentó hasta el 14 de agosto de 1998 o más de 10 años desde la fecha de ejecución o la fecha de descubrimiento del supuesto fraude. Según el Art. 1144 del Código Civil, los documentos procesables prescriben [sic] en 10 años. Sin embargo, si un bien se adquiere supuestamente por fraude o error, la persona que lo obtiene se considera, por fuerza de ley, un fideicomisario implícito en beneficio de la persona privada de él, en cuyo caso la acción basada en él es de 10 años a partir de la fecha de registro del acuerdo extrajudicial o de la expedición del nuevo certificado de título (Art. 1456 del Código Civil xx). Por lo tanto, esta petición no está prescrita. Dado que el plazo no es ni demasiado largo ni corto, la prescripción aún no se ha producido.
“(3) esta ley se aplica a los procedimientos judiciales relativos a herencias de difuntos y fideicomisos iniciados antes de su fecha de entrada en vigor, a menos que el tribunal considere que la aplicación de una disposición particular de esta ley interferiría sustancialmente con el desarrollo efectivo de los procedimientos judiciales o perjudicaría los derechos de las partes, en cuyo caso la disposición particular de esta ley no se aplica y se aplica la ley sustituida;
“(4) con sujeción al punto (5) y a la subsección (C) de esta sección, cualquier regla de interpretación o presunción prevista en esta ley se aplica a los instrumentos rectores ejecutados antes de la fecha de entrada en vigor de la ley, a menos que haya una clara indicación de una intención contraria en los términos del instrumento rector; y
“(5) un acto realizado y cualquier derecho adquirido o acumulado antes de la fecha de entrada en vigor de la ley no se ve afectado por esta ley. A menos que se disponga lo contrario en esta ley, cualquier derecho en un fideicomiso se acumula de acuerdo con la ley en vigor en la fecha de la creación de un fideicomiso y un derecho sustantivo en el patrimonio del difunto se acumula de acuerdo con la ley en vigor en la fecha de la muerte del difunto.